

(Violencia de Género).
Por: Mag. Lucero Concepción Hernández Sánchez
Colaboró: Juan Carlos Macías García (Secretario de Sala).
En el seno del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, la erradicación de la violencia sistémica perpetrada en contra de las mujeres representa, indudablemente, el desafío dogmático y jurisdiccional más apremiante de nuestra era. Particularmente en entidades federativas que enfrentan declaratorias de alerta de Violencia de Género, como en el Estado de México, la exigencia social por la pacificación ha encontrado en el aparato legislativo una respuesta recurrente, pero dogmáticamente cuestionable: el populismo punitivo. Esta vertiente de política criminal contemporánea se erige sobre la falaz premisa de que la hiper-tipificación de conductas antijurídicas y la exacerbación desproporcionada de las penas privativas de libertad poseen, por sí mismas, una eficacia taumatúrgica capaz de suprimir las manifestaciones de misoginia incrustadas en la sociedad.
No obstante, desde la rigurosa óptica de la judicatura y del control abstracto y concreto de constitucionalidad, resulta ineludible plantear una interrogante crítica al sistema: ¿Es la incesante inflación del catálogo punitivo la solución material y definitiva frente a esta crisis de violencia de género? La respuesta, sostenida en los principios rectores del garantismo penal y la teoría contemporánea de los derechos humanos, es categóricamente negativa.
La filosofía del derecho penal nos ha dotado de herramientas analíticas invaluables. En 1764, el eminente jurista Cesare Beccaria, en su tratado De los delitos y las penas, formuló un axioma que la moderna criminología no ha logrado rebatir: “No es la crueldad de las penas uno de los más grandes frenos de los delitos, sino la infalibilidad de ellas”. Beccaria, con una perspicacia histórica precursora, dilucidó claramente que la prevención general negativa no se materializa a través de la intimidación de castigos draconianos que rara vez se ejecutan, sino mediante la certeza procesal de que el aparato de procuración e impartición de justicia actuará inexorablemente. En un sistema judicial donde lamentablemente subsisten índices alarmantes de impunidad, incrementar compulsivamente las penalidades en los ordenamientos sustantivos resulta ser una medida puramente simbólica y carente de eficacia disuasoria, más aún tratándose por ejemplo del delito de feminicidio en el cual se aumentó hasta en 70 años la pena de prisión, este va en aumento al menos estadisticamente en el Estado Méxicano.
El Derecho Penal moderno se rige invariablemente por el principio de ultima ratio y el carácter eminentemente subsidiario y fragmentario del ius puniendi. Cuando el juzgador emite una sentencia condenatoria por un delito de feminicidio o lesiones agravadas por razones de género, la intervención coercitiva del Estado acontece precisamente sobre el estrepitoso fracaso de sus propias instituciones preventivas. Los impartidores de justicia actuamos jurisdiccionalmente sobre el bien jurídico irremediablemente vejado; es decir, cuando la dignidad, la integridad física o la vida de la víctima han sido suprimidas sin retorno.
Por lo que resulta necesario recordar que la función preventiva del Derecho Penal encuentra límites en los principios de culpabilidad, proporcionalidad y derecho penal de acto, de lo que se sigue que la legítima exigencia social de justicia no debe trasladarse a la imposición de sanciones destinadas a convertir a las personas sentenciadas en un instrumento de ejemplaridad, pues, la persona debe responder por el hecho cometido, no por la necesidad del Estado de corregir, a través de su castigo, sino se debe buscar prevenirlo.
En todo caso, la prevención general, aun cuando en su aspecto negativo constituye una finalidad que se reconoce en la pena, no puede desvincularse de los límites constitucionales que rigen el ejercicio del ius puniendi, de tal forma que la gravedad del fenómeno social que se pretende combatir no autoriza la expansión ilimitada de la respuesta que dé el Derecho Penal.
Para articular una verdadera solución jurídica de fondo, el análisis debe trasladarse del ámbito estrictamente punitivo hacia la cúspide de nuestro parámetro de regularidad constitucional. El artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a todas las autoridades, sin excepción y en el estricto ámbito de sus respectivas competencias, la obligación reforzada de prevenir las violaciones a los derechos humanos. En franca sintonía teleológica, el artículo 4º constitucional consagra el irrenunciable principio de igualdad sustantiva. Este mandato imperativo de prevención, lejos de constituir una mera aspiración política programática, encuentra su materialización normativa directa en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero más aún considero se debe trabajar desde la educación social.
Bajo esa lógica, la política criminal de un Estado Constitucional no puede agotarse en la reacción posterior al delito, al respecto, la intervención del Derecho Penal resulta indispensable frente a las conductas que lesionan gravemente los bienes jurídicos tutelados que los delitos protegen; sin embargo, no debe soslayarse que una política integral exige también mecanismos capaces de intervenir antes de que la afectación llegue a materializarse, ya que las obligaciones del Estado de prevención y sanción deben operar conjuntamente para alcanzar un mismo objetivo de protección.
A nivel local, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México es contundente en sus disposiciones enmarcadas en el Título Segundo. Dicho ordenamiento estatuye formalmente que la erradicación de estas reprochables conductas exige, sine qua non, una profunda reingeniería sociocultural. Obliga de manera vinculante a las autoridades a transversalizar la perspectiva de género en todos los planes y programas educativos, asumiendo jurídicamente que el machismo no es una patología individual aislada, sino una peligrosa pauta de conducta sociopolítica adquirida y replicada.
Esta postura interpretativa garantista encuentra pleno asidero en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). Mediante criterios paradigmáticos vinculantes, como el derivado del Amparo Directo en Revisión 5267/2014 —resuelto por la Primera Sala el 9 de marzo de 2016, con ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz—, el Máximo Tribunal exhortó al Congreso del Estado de Chihuahua a adecuar su legislación en materia de violencia por razón de género a los estándares internacionales, tomando en consideración expresamente la sentencia del caso González y otras (“Campo Algodonero”). Por ende, la SCJN ha reconocido que las altas obligaciones del Estado mexicano jamás deben agotarse en la mera y simple sanción carcelaria del victimario, sino que exigen insoslayablemente una robusta reparación integral que incluye estrictas garantías de no repetición. Y dogmáticamente hablando, no existe mayor ni mejor garantía de no repetición que la genuina transformación cognitiva de nuestra base social comunitaria.
En la esfera del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Corte Interamericana, desde la emblemática sentencia del caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México, y en estricta armonía exegética con el artículo 8 de la vinculante Convención de Belém do Pará, ha ordenado perentoriamente al Estado mexicano modificar proactivamente los nocivos patrones socioculturales que toleran y legitiman la violencia, señalando a la educación formal cívica como el vehículo idóneo y constitucionalmente obligatorio para lograrlo cabalmente.
Es precisamente aquí donde confluye el estricto raciocinio jurídico con la imperiosa necesidad inminente de políticas públicas transformadoras. La educación humanista se erige como el pilar vertebral e insustituible para la efectiva tutela de los derechos fundamentales. Las constantes y nuevas tipificaciones penales no logran disuadir al agresor estructural, dado que la violencia misógina sistemática rara vez obedece a un cálculo racional o silogismo de tipicidad punitiva; es, por el contrario, el producto directo e incuestionable de una normalización social históricamente sistémica y erróneamente tolerada por décadas.
Es indiscutiblemente en las aulas donde debe instituirse, desde su raíz más profunda, la necesaria deconstrucción de las masculinidades hegemónicas. Una instrucción ética y cívica, firmemente fundamentada en el respeto irrestricto a los derechos humanos universales, constituye hoy por hoy la política criminal preventiva más dogmáticamente robusta y fácticamente eficaz a largo plazo.
Quienes ostentamos diariamente la alta y compleja potestad jurisdiccional enfrentamos día a día en los tribunales las irreparables consecuencias fácticas de la violencia de género ya dolorosamente materializada. Emitimos contundentes fallos judiciales y severas sentencias condenatorias que, si bien logran restaurar la vigencia del orden jurídico gravemente vulnerado, carecen por completo de la potestad material y sobrehumana para retroceder el tiempo y devolver la invaluable vida arrebatada.
De lo anterior, la respuesta del Estado debe concebirse integralmente, de manera que la prevención, educación, investigación, sanción y reparación operen como componentes de una misma política de protección, pues depositar exclusivamente en el endurecimiento de la pena la solución de la violencia estructural implicaría atribuir al Derecho Penal una capacidad transformadora que, por su propia naturaleza subsidiaria y reactiva, no posee.
Por todo ello, sostengo con absoluta e inquebrantable firmeza dogmática que la verdadera y auténtica protección constitucional de las mujeres mexicanas no reside tardíamente en el estrado del tribunal, sino preventivamente en el aula formativa. Nuestro mayor y más trascendental acto de justicia, prevención y garantía estatal no consiste en la infinita y reactiva edificación de prisiones amuralladas, sino en la férrea, totalizante e inquebrantable consolidación de nuestro sistema educativo nacional.
Fuentes y Referencias Jurídicas Consultadas
- Beccaria, C. (1764). De los delitos y las penas. Tratado filosófico sobre la certeza del derecho penal.
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Artículos 1º y 4º).
- Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205.
- Organización de los Estados Americanos (OEA). Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).
- Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Marco Federal).
- Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México (Título Segundo).
- Suprema Corte de Justicia de la Nación. Amparo Directo en Revisión 5267/2014, Primera Sala, resuelto el 9 de marzo de 2016 (exhorto al Congreso de Chihuahua para armonizar su legislación con los estándares de Campo Algodonero en materia de violencia de género).
- Suprema Corte de Justicia de la Nación. Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género.
Sobre la autora: Mag. Lucero Concepción Hernández Sánchez es Magistrada de la Primera Sala Penal y de la Sala Constitucional del Estado de México. Cuenta con 17 años de trayectoria en el Poder Judicial de la Federación, es Doctoranda en Derecho Internacional, Maestra en Derecho y cuenta con estudios de especialidad en Justicia Constitucional y Derechos Humanos en Italia y Suiza.
